• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 8/2019
  • Fecha: 05/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el presente caso, se cuestiona cuál es el procedimiento adecuado para la impugnación de un acuerdo transaccional adoptado en ejecución de sentencia. El día 6-11-2014 se suscribió por las empresas demandadas del Grupo Viesgo un acuerdo con las secciones sindicales denominado "Convenio transaccional para dar cumplimiento a la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional número 8/2009, de 18 de febrero" dictada en procedimiento de conflicto colectivo, que fue homologado por auto de 22-7-2015. Los cinco actores impugnaron el citado acuerdo y el auto de homologación solicitando su nulidad y la sentencia de instancia declaró la inadecuación de procedimiento, por considerar que debía haberse tramitado por el procedimiento de impugnación de convenio colectivo, y la consiguiente falta de legitimación activa, sin examinar el fondo del asunto. Pero la sentencia del Tribunal Supremo comentada considera que la modalidad de impugnación del acuerdo de conciliación utilizada por los demandantes ante la Sala Social de la Audiencia Nacional es la adecuada, conforme los arts. 67.1 y 246.5 de la LRJS, estimando por ello el recurso planteado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 212/2018
  • Fecha: 05/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia comentada llega a la conclusión de que no se vulnera el derecho de libertad sindical por no llamar a la negociación del convenio colectivo de empresa a quien no mantiene relación laboral con la misma, ni ostenta la representación de sus trabajadores. La actora no solo no pertenecía a la empresa en la que se abre el proceso de negociación del convenio colectivo, sino que su relación laboral con la empresa concursada había sido válidamente extinguida con anterioridad a que se abriera aquella negociación. Es más, al momento de la subrogación empresarial dicha trabajadora no ostentaba la condición de representante de los trabajadores de la empresa sucedida, con lo cual difícilmente pudo conculcarse lo dispuesto en el art. 44.5 del ET.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: ENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
  • Nº Recurso: 971/2019
  • Fecha: 05/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
  • Nº Recurso: 919/2019
  • Fecha: 05/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
  • Nº Recurso: 789/2019
  • Fecha: 05/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: ANTONIO ALONSO MARTIN
  • Nº Recurso: 675/2019
  • Fecha: 05/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
  • Nº Recurso: 1031/2019
  • Fecha: 05/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JUAN LEON LEON REINA
  • Nº Recurso: 844/2019
  • Fecha: 05/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Mérida
  • Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 59/2020
  • Fecha: 05/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda condenando a TRIPADVISOR a eliminar de su página el comentario difamatorio objeto del presente procedimiento difundiendo la sentencia en el mismo lugar que está expuesto el comentario y durante el mismo periodo de tiempo, y a indemnizar a la actora en 300 euros por los perjuicios ocasionados. En el primer motivo se cuestiona el deber de relacionarse de forma telemática en el procedimiento. Siguiendo la doctrina del TC, la Sala indica que no cabe efectuar por medios electrónicos el emplazamiento del demandado aun no personado en el procedimiento, de forma que, si se practica y se declara la rebeldía por no comparecer, procede en todo caso la retroacción de actuaciones. El órgano judicial debe velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal y ha de asegurarse que dichos actos sirve a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. En este caso no se observa que el emplazamiento se realizase de forma adecuada, a la vista de las circunstancias debe declararse la nulidad de actuaciones por haberse causado indefensión a la parte recurrente en apelación. Tal indefensión deriva de la omisión de un trámite procesal esencial para los primeros actos de comunicación. No cabe entender que, al no abrir el correo electrónico al que se dirigía el Juzgado, exista negligencia de la entidad ahora recurrente, solo existe tal deber una vez que la demandada ya está personada en autos tras su emplazamiento en forma.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Castellón de la Plana/Castelló de la Plana
  • Ponente: RAFAEL GIMENEZ RAMON
  • Nº Recurso: 662/2018
  • Fecha: 05/05/2020
  • Tipo Resolución: Auto

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